Artículo 4. Medidas generales de protección.
Artículo 4 del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos. · BOE-A-2008-516
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-13.
Texto consolidado
1. Deberá evitarse en el Espacio Móvil de Protección de Cetáceos la realización de cualquier conducta que pueda causar muerte, daño, molestia o inquietud a los cetáceos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. A efectos de este real decreto, se considera que puede dañar, molestar o inquietar a los cetáceos:
a) El contacto físico de embarcaciones o personas con el cetáceo o grupo de cetáceos.
b) Alimentar a los animales, tirar alimentos, bebidas, basuras o cualquier otro tipo de objeto o sustancia sólida o líquida que sea perjudicial para los cetáceos.
c) Impedir el movimiento libre de los cetáceos, interceptar su trayectoria, cortar su paso o atravesar un grupo de cetáceos, en cualquier momento y dirección.
d) Separar o dispersar al grupo de cetáceos y, especialmente, interponerse entre un adulto y su cría.
e) Producir ruidos y sonidos fuertes o estridentes para intentar atraerlos o alejarlos, incluyendo la emisión de sonidos bajo el agua.
f) Bañarse o bucear en la Zona de Exclusión del Espacio Móvil de Protección de Cetáceos.