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Real Decreto Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 1706/1984, de 30 de agosto, sobre determinación de mínimos exigibles a los productores hortofrutícolas para acogerse al régimen establecido por la Ley 29/1972, de 22 de junio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. · BOE-A-1984-21683

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-10-11.

Texto consolidado

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ratificar la calificación como Agrupación de Productores Agrarios para el grupo «Hortofrutícola» otorgada por las Comunidades Autónomas o Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones:

1.º La suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas, alcance los mínimos previstos.

2.º Que todas y cada una de las Entidades cumplan los requisitos previstos en la Ley 29/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan.

3.º Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que reúna, al menos, los requisitos y condiciones siguientes:

a) El objeto del acuerdo o convenio será la comercialización, a través de una gerencia común, de la totalidad de los productos obtenidos por las Entidades que soliciten la calificación como APA.

b) La duración del acuerdo o convenio será de cinco años, como mínimo.

c) Se especificarán los productos pertenecientes al grupo «Hortofrutícola» a comercializar en común.

d) El ámbito geográfico de aplicación del convenio estará limitado a una zona homogénea de producción.

e) Los órganos del gobierno del acuerdo o convenio serán, al menos, los siguientes: Consejo Rector, Comisión Permanente, Gerencia Común y Comisión Censora de Cuentas.

f) Será obligatorio para las Entidades concertantes el cumplimiento de las normas comunes de producción y comercialización establecidas por el Consejo Rector.

g) La gerencia común presentará obligatoriamente Memoria, balance y cuenta de Resultados de la actividad comercial conjunta al final de cada ejercicio económico.

h) El acuerdo o convenio debe prever las condiciones para la adhesión de nuevas Entidades, así como para las posibles bajas.

4.º Dicho acuerdo o convenio deberá materializarse en un contrato homologado por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-10-11.

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