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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Funciones.

Artículo 4 del Real Decreto 1515/1992, de 11 de diciembre, por el que se regula la composición y funciones del Comité Consultivo del Sistema Nacional de Salud. · BOE-A-1992-28951

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-01.

Texto consolidado

1. El Comité Consultivo ejercerá funciones de asesoramiento y colaboración, en orden a la formulación de la política sanitaria del Sistema Nacional de Salud y del control de su ejecución, y, en particular, las siguientes:

a) Ejercer la participación institucional, de carácter intersectorial, a nivel estatal, de las Organizaciones Sindicales, Empresariales y de Consumidores y Usuarios en el Sistema Nacional de Salud.

b) Formular propuestas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por iniciativa propia o a instancias de éste, para la adopción de cuantas medidas estime oportunas acerca de la política sanitaria.

c) Emitir informes, promover estudios y cualquier otra actuación de su competencia sobre asuntos que someta a su consulta el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

d) Asesorar al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la propuesta de criterios generales de coordinación sanitaria y tener conocimiento de los mismos una vez aprobados.

e) Emitir informe sobre el proyecto de Plan Integrado de Salud cuando sea sometido a su consulta, antes de la presentación del mismo al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

f) Emitir informes en relación con las disposiciones o acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que le sean sometidos y que afecten directamente a materias relacionadas con los derechos y deberes de los pacientes y usuarios del sistema sanitario.

g) Informar, cuando le sea solicitado, los proyectos de disposiciones que afecten a principios básicos de la política de personal del Sistema Nacional de Salud.

h) Informar las líneas básicas de la política de adquisiciones y contrataciones de productos farmacéuticos, sanitarios o de otros bienes y servicios que sean sometidos a su consulta.

i) Emitir informe, cuando sea requerido para ello, sobre cuantas cuestiones atribuye al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

2. El Comité Consultivo tendrá conocimiento, a través de la Secretaría del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de las modificaciones que se introduzcan en los planes que constituyen, según el artículo 74 de la Ley General de Sanidad, el Plan Integrado de Salud, y del grado de ejecución de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-01.

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