Artículo 4. Comarcas o unidades veterinarias de riesgo para la tuberculosis.
Artículo 4 del Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis). · BOE-A-2020-2109
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-14.
Texto consolidado
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán las siguientes categorías de comarcas o unidades veterinarias de riesgo para la tuberculosis:
a) Comarcas o unidades veterinarias de riesgo bajo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 1 del anexo II.
b) Comarcas o unidades veterinarias de riesgo moderado: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 2 del anexo II.
c) Comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo: aquéllas que cumplan con los requisitos del apartado 3 del anexo II.
No se incluirán en ninguna de las categorías anteriores aquellas comarcas o unidades veterinarias que no cuenten con censo de ganado bovino.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las autoridades competentes de sanidad animal clasificarán las comarcas o unidades veterinarias de su ámbito territorial, anualmente, en el primer cuatrimestre del año, atendiendo a los criterios establecidos en el anexo II, y una vez conocidas las prevalencias por comarca o unidad veterinaria en ganado bovino.
La información que se usará para comparar las cepas de bovinos por un lado y de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos por otro, será la información de tipo microbiológico disponible que proporcione mayor capacidad de discriminación posible, incluyendo métodos moleculares.
No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá recurrir para la clasificación de las comarcas o unidades veterinarias en su ámbito territorial a la información sanitaria remitida por los servicios veterinarios oficiales de salud pública respecto a la inspección post mortem de especies cinegéticas, para aquellos casos en los que no se disponga para un territorio de información microbiológica.
En aquellas comarcas o unidades veterinarias en las que no se disponga de datos sobre la situación sanitaria en jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones y ciervos o gamos, se considerará para ellas la situación media en las comarcas o unidades veterinarias limítrofes y la información disponible sobre las lesiones detectadas en la inspección post mortem de especies cinegéticas.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a lo largo del mes de mayo publicará esta clasificación de las comarcas o unidades veterinarias del apartado 2 en su página web.
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