Artículo 4. Servicios en autoprestación que utilicen un servicio portador ajeno de telecomunicaciones por satélite.
Artículo 4 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicaciones por Satélite. · BOE-A-1997-1957
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-02-02.
Texto consolidado
Para la prestación de servicios de telecomunicaciones por satélite en régimen de autoprestación que utilicen el servicio portador de telecomunicaciones por satélite de un tercero se requerirá únicamente la notificación a la Administración del tipo de servicios que se van a dar en autoprestación, de la entidad habilitada para prestar el servicio portador de telecomunicaciones por satélite que se va a utilizar y de las frecuencias que se van a ocupar.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá que un servicio se presta en régimen de autoprestación cuando el titular y el usuario del servicio sean la misma persona física o jurídica.
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