Artículo 4. Cómputo, a efectos de trienios, del periodo de formación de los alumnos de los centros docentes de formación.
Artículo 4 del Real Decreto 1145/2006, 6 de octubre, por el que se regulan las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-2006-18146
Atención: Real Decreto 1145/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los alumnos que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que previamente tuvieran un empleo militar en la Guardia Civil, y a los que ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna o por cambio de escala, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo permanecido en el centro docente. Si durante dicho periodo perfeccionaran algún trienio, se les concederá del grupo correspondiente al que perciben sus retribuciones.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que ingresen directamente en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, para acceso a alguna de las escalas de dicho Cuerpo, no devengarán trienios. No obstante, al acceder a la escala correspondiente, se les computará, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha de su nombramiento, con carácter eventual, como Alférez o Guardia Civil, así como el tiempo de servicio prestado con anterioridad en la Administración del Estado o en las Fuerzas Armadas, excepto el de prestación del servicio militar.
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