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Orden Vigencia agotada 2 redacciones

Artículo 4. Medidas a aplicar a las conexiones aéreas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Artículo 4 de la Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura. · BOE-A-2020-4912

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-25.

Texto consolidado

1. Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.

2. Desde la publicación de esta orden y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares. No obstante, se mantendrá en aplicación el sistema de tarifas fijado por Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril, por la que se sustituye el sistema de tarifas máximas por tarifas de referencia en las obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas de Baleares, modificadas por Orden de la Ministra de Fomento de 23 de enero de 2013.

3. A los efectos de salvaguardar una conectividad aérea básica esencial entre las islas durante la duración del estado de alarma, se considerará como servicio mínimo imprescindible la realización de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca e Ibiza, y de dos vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca y Menorca.

4. Los operadores garantizarán, mediante el procedimiento que consideren más adecuado, el cumplimiento del artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. A estos efectos, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.

5. Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Baleares bajo las condiciones establecidas en esta orden, deberán informar a la Dirección General de Aviación Civil de su programa de operaciones al menos con siete días de antelación al inicio de los vuelos. Informarán con esta misma antelación de los cambios que se produzcan en su programa durante la vigencia del mismo. A los efectos del apartado 3 de este artículo, la compañía aérea interesada no estará obligada a prestar servicios en ambas rutas.

Junto con la comunicación de inicio de los servicios la compañía incluirá un escrito por el que se comprometerá a iniciar las operaciones en la fecha indicada, y a mantenerlas al menos por un periodo continuado de quince días naturales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, o modificación de las condiciones de operación establecidas en esta orden.

6. La Dirección General de Aviación Civil realizará cuantas acciones sean necesarias para el seguimiento y control de los servicios, y las compañías aéreas que los operen estarán obligadas a facilitar a este organismo los datos y documentos que les solicite para el cumplimiento de este cometido.

7. Sin perjuicio de las condiciones establecidas esta orden, se habilita al Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular previstos en el apartado 3 de este artículo, sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.

8. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las islas Baleares de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a estas.

9. Se autorizan los vuelos locales de aviación privada realizados en el ámbito de la misma isla.#ac

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-05-25.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden SND/440/2020, de 23 de mayo, por la que se modifican diversas órdenes para una mejor gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en aplicación del Plan para la transición hacia una nueva normalidad..

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