Artículo 4. Documentación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-29.
Texto consolidado
Los tripulantes de los buques acreditarán su condición cuando así se les requiera, a efectos de facilitar su circulación en los términos previstos en el artículo 3, mediante la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Tarjeta o certificado profesional (Certificate of competency or proficiency) o documento de identidad del marino o libreta marítima (Seafarers' identity document or Discharge book).
b) Escrito o contrato de trabajo de la empresa naviera, la agencia de contratación y colocación o el Capitán del buque, que acredite su designación como tripulante (Employment agreement or Letter of appointment). Esta documentación incluirá, al menos, el nombre y bandera del buque, puerto donde se encuentra y fecha estimada para el embarque o desembarque.
Más artículos de Orden TMA/374/2020
- ← Artículo 3. Circulación de los tripulantes de los buques.
- → Artículo 5. Acceso a los alojamientos turísticos.
- Ver la norma completa: Orden TMA/374/2020, de 28 de abril, por la que se establece la documentación con la que podrán acreditar su condición los tripulantes de los buques para facilitar su circulación, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.