Artículo 4. Transporte marítimo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4 de la Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos. · BOE-A-2020-5567
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-03.
Texto consolidado
1. En los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias se permite embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El acceso a los servicios de transporte previstos en el apartado anterior se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan.
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- Ver la norma completa: Orden SND/487/2020, de 1 de junio, por la que se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.