Artículo 4. Medios.
Artículo 4 de la Orden de 8 de mayo de 1986 sobre práctica y enseñanza de la aerostación. · BOE-A-1986-11791
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-05-15.
Texto consolidado
a) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Aerostación sin Escuela, son los siguientes:
1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
2. Una superficie terrestre autorizada.
3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
5. Un aerostato.
b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Aerostación con Escuela, son los siguientes:
1. Un piloto de globo libre, con la calificación de instructor.
2. Los exigidos para los Centros de Aerostación sin Escuela en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del párrafo precedente.
c) Los promotores de Centros de Aerostación podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para la realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.