Artículo 4. Medios personales y materiales y responsabilidad de la actividad de enseñanza.
Artículo 4 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero. · BOE-A-1986-11068
Atención: BOE-A-1986-11068 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las escuelas de ultraligeros deberán acreditar, como mínimo, que operan en un aeródromo que haya acreditado los requisitos de seguridad operacional exigibles para la realización de estas operaciones.
2. Además, las escuelas de ultraligeros deberán disponer, al menos, de los siguientes medios:
a) Un piloto, titular de una licencia de piloto de ultraligero, con la anotación de la habilitación de instructor, en vigor.
b) Un ultraligero de doble mando.
c) Un jefe de vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.
d) Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.
e) Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.
3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al jefe de vuelos conforme a lo previsto en esta orden, las escuelas de ultraligeros desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad del piloto de ultraligero con habilitación de instructor.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1070/2015, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido y se modifican el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero..