Artículo 4.
Artículo 4 de la Orden de 22 de octubre de 1990 reguladora de la matriculación, registro y permanencia en la Lista Tercera de los buques de pesca explotados con fines comerciales. · BOE-A-1990-25750
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-10-25.
Texto consolidado
La aportación obligatoria de buques de la Lista Tercera como bajas equivalentes en tonelaje y en potencia comprende formalmente los supuestos de nueva construcción, obras y cambios de motor o modificaciones en los proyectos de nueva construcción ya autorizados que den lugar a incrementos en tonelaje o en potencia, importaciones definitivas y altas en la Lista Tercera de buques procedentes de otras listas de matrícula. Esta norma se entenderá sin perjuicio de las condiciones establecidas por la normativa específica reguladora de las modalidades, censos y caladeros de pesca.
La actividad mínima de las bajas aportadas para nuevas construcciones y para obras de modernización será exigida asimismo en el supuesto de importación definitiva y en cualquier alta en la Lista Tercera de buques procedentes de otras listas de matrícula.