Artículo 4. Personal facultativo.
Artículo 4 de la Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval». · BOE-A-1970-955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1970-09-01.
Texto consolidado
4.1. Los Inspectores de buques cuidarán que la construcción o reforma de los alojamientos se ajusten a los planos aprobados y reconocerán todo buque pesquero para cerciorarse de que los alojamientos de la tripulación reúnen todas las condiciones exigidas por la legislación en los siguientes casos:
a) Cuando el buque sea matriculado por primera vez o sea matriculado de nuevo.
b) Cuando los alojamientos de la tripulación hayan sufrido alguna modificación esencial o hayan sido reconstruidos.
c) Cuando el Sindicato Nacional de la Pesca o los tripulantes presenten ante la autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria para evitar al buque cualquier demora, una reclamación de que los alojamientos de la tripulación no cumplen con el presente reglamento.
4.2 Los Inspectores de buques podrán realizar las visitas que consideren oportunas además de las citadas en el punto anterior.
Más artículos de BOE-A-1970-955
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