Artículo 4. Definiciones.
Artículo 4 de la Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno. · BOE-A-2005-20977
Atención: Ley Foral 10/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.
2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.
c) Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.
d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.
e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.
f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.
g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.
h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.
i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.
j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.