Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 9/1985, de 30 de julio, de protección de piedras ornamentales. · BOE-A-1985-21269
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-09-06.
Texto consolidado
1. La protección otorgada por una denominación de origen abarca el uso exclusivo a estos fines de los nombres de las comarcas, parroquia y lugares geográficos que integran las respectivas zonas de extracción y elaboración.
2. En las piedras ornamentales protegidas por la denominación de origen podrán utilizarse, además de los nombres a que se refiere el apartado anterior, otros nombres que, respondiendo a las características físicas del material, acompañarán la denominación de origen en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.