Artículo 4. Definiciones.
Artículo 4 de la Ley 8/2017, de 7 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2017-5118
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.
Texto consolidado
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:
1. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
2. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.
3. Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas transexuales y transgénero.
4. Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso.
5. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género.
6. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género.
7. Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.
8. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans.
9. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
10. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género.
11. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
Se suprime el apartado 9 y se renumeran los apartados 10 a 12 como 9 a 11 por el art. 125 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8059, de 9 de junio de 2017. Ref. DOCV-r-2017-90375.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-11959.