Artículo 4. No discriminación por motivos de identidad de género.
Artículo 4 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2014-11995
Atención: Ley 8/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.
2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Canario de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
3. Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad de género, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.