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Ley Derogada

Artículo 4. No discriminación por motivos de identidad de género.

Artículo 4 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2014-11995

Atención: Ley 8/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Canario de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

3. Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad de género, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-05-05.

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