Artículo 4. Contenido del servicio público.
Artículo 4 de la Ley 5/2015, de 2 de abril, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana. · BOE-A-2015-4550
Atención: Ley 5/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, en el supuesto de que resulte factible el restablecimiento de un servicio público de radiotelevisión, dicha prestación estará integrada por los siguientes servicios:
a) Servicios de comunicación radiofónica.
b) Servicios de comunicación audiovisual televisiva.
c) Servicios de comunicación audiovisual a petición y en movilidad, así como servicios conexos e interactivos, plataformas digitales de comunicación y cualquier otro servicio propio de la sociedad de la información relacionado con los anteriores.
2. La Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de autonomía valenciano, podrá crear y mantener un servicio público de radio y televisión que deberá reunir, sin perjuicio de otras, las características siguientes:
a) Titularidad pública, pudiendo tener cualquier modalidad de gestión reseñada en la Ley reguladora de los contratos del sector público.
b) Máxima calidad y adaptación a la evolución tecnológica.
c) Cobertura en todo el territorio, máxima continuidad de emisión, gratuidad y emisión en abierto.
d) Veraz, plural, participativo y sometido al control democrático de la sociedad y de Les Corts.
e) Preferentemente en idioma valenciano.