Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
1. En los expedientes para la declaración o reconocimiento se escuchará a los órganos competentes en cada caso de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Para el caso de aguas minero-medicinales, minerales naturales o termales para usos terapéuticos, será recabado el informe, que tendrá carácter vinculante, de la Consejería competente en materia de sanidad.