Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1995-17627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-22.
Texto consolidado
A los efectos de lo previsto en la legislación básica de minas, el órgano competente para la declaración de mineral o termal y el reconocimiento del derecho a la utilización de las denominaciones, según el caso, de las aguas minerales y termales será la Consejería que tenga la competencia en materia de Industria y esta declaración y reconocimiento será requisito previo para la utilización de su aprovechamiento como tal.