Artículo 4. Prohibición de utilización de determinados animales.
Artículo 4 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.
Texto consolidado
1. Se prohíbe someter a los procedimientos de experimentación regulados en la presente Ley:
a) A los perros y gatos vagabundos y a los provenientes de centros de recogida de animales abandonados.
b) A los animales salvajes capturados en la naturaleza.
c) A los animales protegidos o en peligro de extinción.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar, con carácter excepcional, la utilización de los animales a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 si lo permite la normativa específica de protección, siempre que los objetivos del procedimiento sean la investigación tendente a la protección de estas especies u otros fines biomédicos esenciales y se compruebe que las citadas especies son excepcionalmente las únicas adecuadas para la finalidad que se pretende. A tal efecto, con carácter previo a la autorización, ha de presentarse una Memoria descriptiva del procedimiento de experimentación y de los objetivos que se persiguen.