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Ley Vigente

Artículo 3. Animales de experimentación.

Artículo 3 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.

Texto consolidado

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal de experimentación» el animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento de experimentación.

2. Los animales de las especies incluidas en el anexo I, para ser utilizados o destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de haber nacido y haber sido criados expresamente en centros oficialmente reconocidos. Excepcionalmente, si los objetivos de un procedimiento de experimentación lo requieren y los centros oficialmente reconocidos no disponen de los animales necesarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la utilización de animales de las citadas especies que no provengan de estos centros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-30.

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