Artículo 3. Animales de experimentación.
Artículo 3 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.
Texto consolidado
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por «animal de experimentación» el animal utilizado o destinado a ser utilizado en cualquier procedimiento de experimentación.
2. Los animales de las especies incluidas en el anexo I, para ser utilizados o destinados a ser utilizados en procedimientos de experimentación han de haber nacido y haber sido criados expresamente en centros oficialmente reconocidos. Excepcionalmente, si los objetivos de un procedimiento de experimentación lo requieren y los centros oficialmente reconocidos no disponen de los animales necesarios, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede autorizar la utilización de animales de las citadas especies que no provengan de estos centros.