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Ley Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca. · BOE-A-2012-5534

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-06-03.

Texto consolidado

1. Para el debido cumplimiento de los principios de los artículos 2.º y 3.º de la presente Ley y de las obligaciones impuestas a los poderes públicos por el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se tenderá a evitar todo programa que pueda suponer:

a) La exaltación o apología de hechos o conductas atentatorias a la vida, la libertad y la igualdad de los individuos o los grupos.

b) La presentación favorable o la apología de conductas legal o socialmente reprobables.

2. La publicidad y los programas dirigidos a los niños deberán reunir las condiciones establecidas en la Ley sobre el «Estatuto del Consumidor».

3. Queda prohibida la captación de palabra o imagen de toda persona violando la intimidad en un lugar privado y sin su consentimiento, así como la divulgación o conservación de todo tipo de documentos relacionados con dicha captación. Igualmente queda prohibida la información pública de los nombre de menores que delincan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-06-03.

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