Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público Radio Televisión Vasca. · BOE-A-2012-5534
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-06-03.
Texto consolidado
La actividad de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma se basará en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La distinción y separación entre información y opinión, requiriendo esta última la identificación de quienes la manifiestan. Igual tratamiento diferenciado y separado requerirá la publicidad comercial.
c) El respeto al principio de igualdad, al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
d) La defensa y promoción de los valores cívicos de la convivencia reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, en defensa del interés general.
e) El respeto a cuantos derechos reconoce la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
f) El respeto al honor, la fama de las personas y, en particular, al derecho a la intimidad y la propia imagen.
g) La protección y promoción de la juventud y de la infancia.
h) La promoción de la Cultura y lengua vasca, estableciendo a efectos de la utilización del euskera, los principios básicos de programación, teniendo presente la necesidad de equilibrio a nivel de oferta global de emisiones radiotelevisivas en lengua vasca en la Comunidad Autónoma.