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Ley Vigente

Artículo 4. Protección genérica.

Artículo 4 de la Ley 14/2016, de 7 de noviembre, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Región de Murcia. · BOE-A-2016-11095

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-11-10.

Texto consolidado

1. En concreto se declaran protegidos genéricamente, sin necesidad de resolución singularizada, los ejemplares de las siguientes especies en la Región de Murcia que igualen o superen el siguiente perímetro a 1,30 m del suelo:

1. Acer granatense = 1,8 m.

2. Pinus halepensis = 5,1 m.

3. Arbutus unedo = 1,3 m.

4. Pinus nigra = 2,7 m.

5. Celtis australis = 3,1 m.

6. Pinus pinea = 4,1 m.

7. Ceratonia siliqua = 5 m.

8. Pinus pinaster = 2,5 m.

9. Cupressus sempervirens = 2,4 m.

10. Pistacia Ientiscus = 1,3 m.

11. Cupressus macrocarpa = 3,0 m.

12. Platanus orientalis = 4,4 m.

13. Eucalyptus camaldulensis = 5 m.

14. Populus alba = 3,6 m.

15. Eucalyptus globulus = 5 m.

16. Populus nigra = 3,8 m.

17. Ficus celica: 2,80 m.

18. Prunus dulcis = 2,85 m.

19. Fraxinus angustifolia = 2,8 m.

20. Quercus faginea = 2,6 m.

21. Juglans regia = 3 m.

22. Quercus ilex = 2 m.

23. Juniperus oxycedrus oxycedrus = 1,1 m.

24. Quercus rotundifolia = 4,50 m.

25. Juniperus oxycedrus badia = 2 m.

26. Rhamnus alatemus = 0,6 m.

27. Juniperus phoenicea = 1 m.

28. Salix atrocinerea = 1,90 m.

29. Juniperus thurífera = 3,9 m.

30. Sorbus domestica = 2 m.

31. Morus alba = 4 m.

32. Tamarix canariensis = 2,6 m.

33. Morus nigra = 2,50 m.

34. Tetraclinis articulata = 1,75 m.

35. Olea europaeam= 5,45 m.

36. Ulmus minorn = 3,85 m.

Se considerarán incluidas aquellas con una altura superior a 22 metros de estípite o 26 totales, con una variación en más o en menos del 10 %.

2. No obstante lo anterior, los organismos competentes enumerados en el artículo anterior procederán a declarar su protección expresa y promoverán su inclusión en el catálogo de árboles monumentales de la Región de Murcia.

3. Aquellos árboles que no cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo y que por tanto no disfruten de una protección genérica y se consideren merecedores de protección de acuerdo con esta ley, podrán ser protegidos cautelarmente. Esta resolución podrá dictarse por la administración competente para su posterior protección y no tendrá una vigencia superior a tres meses, y podrá ser renovada por tres periodos similares más, pasando a tener después de agotar, en todo caso, estos períodos, protección permanente.

4. Subsidiariamente, en caso de inactividad por el órgano competente, de manera excepcional, la Consejería competente en la materia podrá acordar este tipo de protección cautelar. En este caso deberá requerir a la Administración competente a que declare su protección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-11-10.

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