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Ley Vigente

Artículo 4. Materias susceptibles de mediación.

Artículo 4 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears. · BOE-A-2011-976

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-05.

Texto consolidado

1. Los sujetos que se someten a la mediación determinarán la extensión de las materias sobre las cuales pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda del mediador o la mediadora.

2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar se referirán siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.

3. Pueden ser materia de mediación familiar:

a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación, el divorcio, la nulidad civil del matrimonio y el reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

b) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio, nulidad civil del matrimonio y reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

c) La modificación, por circunstancias sobrevenidas, de las medidas personales y patrimoniales establecidas en un convenio regulador o en una resolución judicial firme dictada en los procedimientos mencionados en las letras a) y b) anteriores.

d) Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes y los relativos a la atención de personas en situación de dependencia, de acuerdo con la definición introducida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia.

e) Las cuestiones relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, el régimen de visitas, las pensiones y los usos de la vivienda familiar.

f) Las cuestiones relativas a la adopción o el acogimiento.

g) Todos los conflictos entre los progenitores y sus hijos e hijas y otros familiares, siempre que se trate de materias disponibles por las partes de acuerdo con el derecho de familia y susceptibles de ser planteadas judicialmente.

4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en que se produzca violencia o malos tratos sobre la pareja, los hijos y las hijas o sobre cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-05.

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