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Ley Vigente

Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.

Artículo 4 de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía. · BOE-A-2002-18103

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-13.

Texto consolidado

1. Las actividades artesanas se clasificarán, al menos, en los siguientes grupos:

a) Artesanía artística o de creación.

b) Artesanía tradicional.

c) Artesanía de bienes de consumo no alimentarios.

d) Nueva artesanía.

2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.

3. Las adscripciones de las actividades artesanas a uno o varios de estos grupos se llevará a cabo mediante el Repertorio de Actividades y Oficios artesanos regulado en el artículo 5 de esta Ley.

Reglamentariamente, se podrán establecer otros grupos de clasificación de las actividades artesanas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-13.

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