Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.
Artículo 4 de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía. · BOE-A-2002-18103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-13.
Texto consolidado
1. Las actividades artesanas se clasificarán, al menos, en los siguientes grupos:
a) Artesanía artística o de creación.
b) Artesanía tradicional.
c) Artesanía de bienes de consumo no alimentarios.
d) Nueva artesanía.
2. Cada uno de estos grupos podrá ser objeto de un tratamiento específico y diferenciado.
3. Las adscripciones de las actividades artesanas a uno o varios de estos grupos se llevará a cabo mediante el Repertorio de Actividades y Oficios artesanos regulado en el artículo 5 de esta Ley.
Reglamentariamente, se podrán establecer otros grupos de clasificación de las actividades artesanas.