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Ley Derogada

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 4 de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. · BOE-A-2014-11990

Atención: Ley 11/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:

a) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.

b) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutras pueden ocasionar en lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

c) Discriminación por asociación: Situación en la que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.

d) Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

e) Discriminación múltiple: Situación en la que una persona lesbiana, gay, bisexual, transgénero o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

f) Orden de discriminar: Cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

g) Asedio por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: Cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

i) Victimización secundaria: Maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, asedio o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-10-18.

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