Artículo 4.
Artículo 4 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978. · BOE-A-1983-5313
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-02-11.
Texto consolidado
1. Las rentas provenientes del ejercicio del transporte internacional, obtenidas por Empresas de transporte marítimo y aéreo sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que residan las mismas.
2. La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las participaciones que en actividades conjuntas o «pools» de cualquier clase, para el ejercicio de la navegación marítima y aérea, tenga una Empresa de un Estado contratante.
3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Empresas de transporte internacional, que se encuentran afectados directamente al giro especifico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el cual residan las mismas.
4. Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados al transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la Empresa titular de los mismos.
Más artículos de BOE-A-1983-5313
- ← Artículo 3.
- → Artículo 5.
- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, firmado en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1978.