Artículo 4. Servidumbres legales de instalación, conservación y salvamento.
Artículo 4 del Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos. · BOE-A-1966-4330
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-17.
Texto consolidado
La servidumbre forzosa de paso de teleféricos será la que sobre inmuebles privados se establezca como consecuencia de los trabajos de instalación, conservación, reparación y salvamento, previa la correspondiente indemnización al diseño del predio sirviente.
Corresponde decretar y otorgar la servidumbre forzosa de paso de teleféricos al Ministerio de Obras Públicas.
Durante la construcción y reparaciones se autorizará al concesionario para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para los servicios e instalaciones auxiliares, así como para el paso de la maquinaria que precise, previa la indemnización correspondiente.
La indemnización consistirá en el abono al dueño del predio sirviente por el que obtenga a su favor la servidumbre del valor de la superficie del terreno ocupado por los apoyos de línea, la de daños y perjuicios de todo género que se causen y la del valor en que se aprecie la servidumbre de paso y ocupación de terrenos de conservación y reparación de la línea y salvamento de viajeros, aplicándose lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil cuando la ocupación del terreno afectado por la servidumbre tenga carácter permanente. La indemnización se fijará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
La zona que debe soportar la servidumbre vendrá claramente descrita y justificada en la Memoria y delimitada en los planos correspondientes. No obstante, para el salvamento se podrán utilizar todos los inmuebles situados en la zona que atraviese el teleférico.
Cuando el emplazamiento de las estaciones del teleférico venga obligado por alguna circunstancia especial, a juicio de la Administración, y el trazado proyectado para su acceso exija la ocupación de terrenos privados, se estudiará si dicho trazado puede desenvolverse por terrenos de monte público o de bienes propios, sin alargar de más de un 30 por 100 su longitud total, en cuyo caso no procederá la expropiación forzosa. La cuantía de la indemnización se determinará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768.