Artículo 3. Beneficios a los concesionarios de teleféricos de servicio público.
Artículo 3 del Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos. · BOE-A-1966-4330
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-04-17.
Texto consolidado
Se otorgarán a los concesionarios de teleféricos de servicio público, salvo a los incluidos en la excepción segunda del artículo segundo:
1.º La declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa.
2.º La ocupación de los terrenos de dominio público precisos para sus instalaciones, dependencias y zonas de influencia.
3.º El beneficio de vecindad en los Municipios a que afecte la instalación y su zona de influencia.
4.º Las facultades de abrir canteras, recoger piedra, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos, en los terrenos contiguos a las instalaciones, durante la ejecución de las obras y con destino a las mismas, previos los trámites y formalidades establecidos por la legislación vigente.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768.
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- Ver la norma completa: Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.