Artículo 4. Competencia del Ministerio de Trabajo.
Artículo 4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La dirección, vigilancia y tutela de los Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
e) La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.
2. Por el Ministerio de Trabajo se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.
3. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.