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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 4. Servicios regulares.

Artículo 4 del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998. · BOE-A-2002-23923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

Texto consolidado

1. Los servicios regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito a través de sus territorios serán autorizados conjuntamente por las autoridades de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad.

2. Cada autoridad competente expedirá un permiso para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

3. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición del permiso, tales como su período de validez y la frecuencia de los servicios, horarios y tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la eficiente explotación del transporte.

4. La solicitud para obtener el permiso se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que podrá aceptarla o denegarla. En caso de que la autoridad competente que reciba la solicitud sea partidaria de que se establezca el servicio, la remitirá a la autoridad competente de la otra Parte Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición del permiso necesario.

5. La solicitud se documentará con todos los datos necesarios (horario, tarifas, itinerarios, fecha de comienzo del servicio, períodos de prestación del mismo, etc.). Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar otra información que consideren necesaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-06.

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