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Real Decreto Vigente

Artículo 39. Extinción de la autorización o revocación de la designación, y baja en el registro de entidades auditoras, agentes de control y Laboratorios designados.

Artículo 39 del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio, por el que se regula el régimen de certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales y productos vegetales y se modifica el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. · BOE-A-2021-10588

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria declarará, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, la extinción de la autorización de las entidades auditoras y baja en el registro previsto en el artículo 34, en caso de detectarse incumplimientos en el marco previsto en los artículos 7.5 y 8, o ante cualquier irregularidad detectada en los planes de auditoría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o planes de supervisión de las comunidades autónomas, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la campaña o campañas exportadoras.

2. Serán causas de extinción de la autorización y cancelación de la inscripción de los agentes de control en el registro correspondiente, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, las siguientes:

a) Fallecimiento, jubilación, o solicitud justificada del técnico.

b) Confirmación del uso indebido por la propia persona usuaria de su clave de acceso o de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad competente.

c) Confirmación de la emisión de atestaciones fitosanitarias basadas en información falsa, incorrecta, incompleta o sin la realización de las comprobaciones necesarias, violando las normas correspondientes.

3. La designación de los laboratorios podrá revocarse, con la correspondiente baja en el registro previsto en el artículo 34, previo el procedimiento contradictorio correspondiente, ante incumplimientos derivados de lo establecido en el capítulo V o derivados de la detección de organismos nocivos cuya ausencia haya sido avalada previamente mediante prueba analítica por un laboratorio designado, en que concurra dolo o negligencia inexcusable, o que haya causado un grave perjuicio a la exportación.

4. La baja en los registros correspondientes supondrá la imposibilidad de realizar las tareas correspondientes. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la comunidad autónoma de que se trate comunicará de inmediato a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la extinción o revocación.

5. Las decisiones de baja adoptadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria tendrán efecto a partir del día siguiente al de su notificación. Estas decisiones, que no agotarán la vía administrativa, podrán recurrirse en alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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