Artículo 39. Condiciones generales de los vertidos.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. Complementariamente a lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas, para aglomeraciones urbanas mayores de 2.000 habitantes equivalentes, las periodicidades de control anual serán las establecidas en las siguientes tablas:
Aguas residuales urbanas o asimilables
Número de muestras al año
hab-eq
m3/año
≤ 15
1.000
1
15 > <250
20.000
2
250 ≥ < 2.000
150.000
4 (2)1
1 Número de muestras durante el primer año. Entre paréntesis número de muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que la muestra de agua del primer año cumple los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido.
Tipo
Aguas residuales industriales (m3)
Periodicidad anual
No especiales
Especiales *
Proceso industrial.
< 2.000
1
2
Proceso industrial.
2.000 ‒ 15.000
2
4
Proceso industrial.
15.000 ‒ 150.000
4
6
Refrigeración, piscifactoría y achique.
Cualquiera
Proceso industrial.
150.000 ‒ 800.000
6
12
Proceso industrial.
> 800.000
12
24
* Especiales: vertidos con presencia de sustancias peligrosas y/o el medio receptor forma parte del registro de zonas protegidas.
2. En ausencia de normativa aplicable a las aguas residuales industriales, el número de muestras no conformes admisible será el que se indique en la autorización de vertido, utilizando como criterio interpretativo lo establecido en el Anexo 3.C del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. Tanto para los vertidos de aguas residuales urbanas como para los vertidos de aguas residuales industriales, se admiten muestras puntuales e integradas en 24 horas. Cuando el número de autocontroles que incumple alguno de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización de vertido, sea superior a las muestras no conformes permitidas, o cuando el titular no presente todos los autocontroles establecidos en la autorización de vertido, se considerará que el tratamiento depurador no es adecuado.
3. Identificado un vertido de agua residual urbana no autorizado, y en ausencia de documentación técnica, relativa al volumen de agua residual generada, que permita la estimación indirecta establecida en artículo 292 del RDPH, se considerarán las siguientes dotaciones unitarias:
Núcleos de población *
Población
(población de hecho más estacional equivalente)
Aglomeración de aguas residuales urbanas
(ARU) media de referencia: (l/hab)/día
Menos de 10.000.
219
De 10.000 a 25.000.
203
De 25.000 a 50.000.
193
De 50.000 a 100.000.
181
De 100.000 a 500.000.
175
Más de 500.000.
174
* Incluye el agua residual generada por el sector servicios, comercio e industria del núcleo de población.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 38. Definición del programa de medidas.
- → Artículo 40. Condiciones particulares de los vertidos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.