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Real Decreto Vigente

Artículo 39. Sesiones.

Artículo 39 del Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. · BOE-A-1982-27482

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-12.

Texto consolidado

La Junta de gobierno se reunirá, al menos, mensualmente en período lectivo y en las ocasiones en que sea convocada por el Decano bien porque lo crea necesaria o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. No podrán tomarse acuerdos válidos más que sobre los asuntos que figuren en el orden del día y por mayoría de votos.

Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta en la Junta siguiente. Para que los acuerdos recaídos sean válidos deberán estar adoptados por más de la mitad de los miembros componentes de la Junta. Para el cómputo no se tendrán en cuenta las vacantes existentes.

Las faltas de asistencia a las reuniones de las Juntas se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Estatuto.

Potestativamente las Juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia consideren conveniente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-11-12.

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