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Real Decreto Derogada

Artículo 39. Autorización de auditores de cuentas de terceros países.

Artículo 39 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. · BOE-A-2011-17395

Atención: Real Decreto 1517/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Para poder obtener la autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los auditores de cuentas de terceros países, siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad, y acrediten requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 8.1, a) y c) y 8.2 a), b) y c) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como las obligaciones de formación continuada y de tenencia de domicilio o establecimiento permanente en España o de representante con domicilio en España, a que se refiere el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, deberán superar la prueba de aptitud a la que se refiere el artículo 38 anterior.

La comprobación del cumplimiento de los requisitos, el diseño de la prueba de aptitud, su valoración así como la propuesta de autorización de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, corresponderá a la Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-05.

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