Artículo 39. Reclamación de capitales coste y de otras prestaciones.
Artículo 39 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. · BOE-A-2005-8986
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-05.
Texto consolidado
1. La reclamación por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene sobre pensiones, expresará el importe íntegro de la participación en la responsabilidad económica o el importe íntegro del capital coste correspondiente, más el recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que, en su caso, proceda y los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida hasta aquella en la que se efectúe la reclamación de deuda. La mutua o empresa declarada responsable adicionará los intereses de capitalización que se devenguen desde el día siguiente al de la expedición de la reclamación hasta el día de ingreso.
Si el sujeto responsable hubiera hecho efectiva la indemnización a los ascendientes a que se refiere el artículo 177.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los intereses de capitalización se calcularán sobre la diferencia existente entre el importe íntegro de la renta cierta temporal resultante y el figurado en el justificante acreditativo del pago de dicha indemnización.
Los intereses de capitalización devengados desde la fecha de efectos de la prestación hasta el día en que se expida la reclamación de deuda figurarán en ésta por su importe total y, para los que se devenguen desde el día siguiente a dicha expedición hasta el del pago, su importe diario será adicionado por el sujeto responsable, obteniéndose así el importe del valor actual del capital coste objeto de ingreso, sin perjuicio de la ulterior comprobación de la liquidación, con la consiguiente reclamación o devolución, en su caso, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En el caso de prestaciones no capitalizables y de recargos sobre ellas, la reclamación de deuda se efectuará por el importe a que asciendan las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado a cargo de la entidad o empresa declarada responsable de su pago, así como por el del recargo que proceda sobre tales prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-20779.
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