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Ley Foral Vigente

Artículo 39. De las unidades estadísticas de las Administraciones Locales.

Artículo 39 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. · BOE-A-1997-19021

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-31.

Texto consolidado

1. Las unidades estadísticas de las entidades locales de Navarra y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, que realicen actividad estadística, se regirán por su propia normativa.

2. Las entidades locales de Navarra podrán participar voluntariamente, en el ámbito de sus competencias, en la ejecución y difusión de las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y en los Programas Anuales de Estadística, así como en las contempladas en el artículo 28.1.

3. Las entidades locales de Navarra podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Anteproyecto de Plan de Estadística de Navarra y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.

4. Las entidades locales de Navarra podrán designar una unidad dedicada en exclusiva a la actividad estadística como órgano estadístico propio. Este órgano estadístico deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en la presente Ley Foral si cumple los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-31.

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