Artículo 39.
Artículo 39 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. · BOE-A-2012-2861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-07.
Texto consolidado
1. En caso de que un bien mueble calificado o inventariado requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Diputación Foral correspondiente podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.
2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar el depósito provisional de bienes muebles registrados en lugares adecuados, procurando respetar siempre que sea posible el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.