Artículo 39. Infracciones graves.
Artículo 39 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja. · BOE-A-2001-11814
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.
Texto consolidado
A efectos de esta ley, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Ejercer la actividad turística, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente al órgano competente en materia de turismo.
b) La utilización de denominaciones, rótulos, placas o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación, que induzcan a confusión o no estén regulados por la normativa turística.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística.
d) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
e) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
f) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
g) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que induzca a engaño.
h) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección.
i) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
j) No disponer del seguro o de la garantía que, en su caso, fuera exigido por la normativa turística o incumplir los requisitos exigibles.
k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, documento o información que acompañe a una comunicación de inicio de actividad, entendiendo como esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.
l) La comercialización, oferta, publicidad o contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad total autorizada del establecimiento, así como la contratación de un número de plazas que exceda de la capacidad autorizada del establecimiento, cuando no se den los requisitos especificados para ser tipificada como muy grave.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-1480.