Artículo 39. Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial.
Artículo 39 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. · BOE-A-2009-12856
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-02.
Texto consolidado
1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.
2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:
a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.
b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.
3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.
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