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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 39. Justificación de la aplicación de los fondos.

Artículo 39 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones. · BOIB-i-2005-90013

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley, no se entenderá del todo justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. De acuerdo con ello, cuando las actividades hayan sido financiadas, además de por la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, tiene que acreditarse en la justificación el importe, la procedencia y la aplicación de estos fondos.

3. La justificación se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deberán incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permita acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma tienen que determinarse en las bases reguladoras de la subvención.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir la declaración de las actividades realizadas que hayan sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 4 anterior, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley vendrán obligados a cumplirlos requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores de este artículo. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario solicitante la subvención.

7. No obstante, las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse para verificar su existencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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