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Real Decreto Derogada

Artículo 38. Importaciones de terceros países.

Artículo 38 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. · BOE-A-2009-1312

Atención: Real Decreto 2129/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones de países terceros, y sin perjuicio de la legislación sanitaria vigente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 52/1995, sobre los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, semen, óvulos y embriones de países terceros, que transpone la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción. Asimismo resulta de aplicación la normativa comunitaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para la importación e inscripción de équidos en el libro genealógico de que se trate, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Comunicación de la importación a la asociación reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico donde se vayan a inscribir.

b) Aportación del documento de acompañamiento previsto en la normativa aplicable de la Unión Europea o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen o, en su caso, el servicio oficial correspondiente.

c) Verificación de la identidad del équido importado por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen.

d) Cumplimiento de las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza.

3. Los órganos competentes en materia de control exterior de los productos de origen animal efectuarán un control aleatorio de las dosis seminales procedentes de terceros países, y lo remitirán al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal o a otros centros autorizados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-28.

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