Artículo 38. Reingreso del interno en el centro por imposibilidad de practicar la expulsión, devolución o regreso.
Artículo 38 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. · BOE-A-2014-2749
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-03-16.
Texto consolidado
1. Cuando se hubiera producido la salida del interno para la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y finalmente la medida, por cualquier causa, no hubiera podido llevarse a efecto, se procederá a su reingreso en el centro por el plazo que reste hasta el máximo autorizado legal o judicialmente en el auto de internamiento, siempre que no exista constancia de la imposibilidad de llevar a cabo su repatriación, en cuyo caso se actuará conforme a lo previsto para los supuestos contemplados en el artículo 37.1.c) y 2.
2. El reingreso estará sujeto a las disposiciones relativas al ingreso. En todo caso, junto con el extranjero, se hará entrega a los responsables del centro del informe policial detallado de las circunstancias que hubieran impedido la ejecución de la expulsión, devolución o regreso y, en caso de que el extranjero presentase lesiones, el preceptivo parte médico. De todo ello se dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial que acordó el internamiento.
3. Se hará constar en el libro-registro de entradas y salidas la causa que motiva el reingreso, así como su comunicación a la autoridad judicial.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.