Artículo 38.
Artículo 38 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal. · BOE-A-1978-14632
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-07-02.
Texto consolidado
Con independencia de los créditos anteriores y a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el Ministerio de Hacienda fijará las líneas de crédito oficial a las que, con carácter preferente, podrán acogerse las peticiones de créditos a reintegrar con el importe de la venta de los productos obtenidos en la corta final de masas forestales, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el monte que va a producir la corta a cuenta de la que se quiere obtener el crédito esté poblado con los géneros y especies de gran rendimiento en madera que se citan en el artículo siguiente.
b) Que la masa objeto del crédito sea regular.
c) Que se aproveche mediante corta a hecho.
d) Que la corta vaya a tener lugar dentro de los diez años siguientes a la solicitud del crédito, y coincida con el turno normal para la especie y región de que se trate.
e) Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación.
f) Que el beneficiario del crédito sea a la vez dueño del suelo y del vuelo que va a producir la corta.
Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755