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Real Decreto Vigente

Artículo 38.

Artículo 38 del Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal. · BOE-A-1978-14632

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-07-02.

Texto consolidado

Con independencia de los créditos anteriores y a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el Ministerio de Hacienda fijará las líneas de crédito oficial a las que, con carácter preferente, podrán acogerse las peticiones de créditos a reintegrar con el importe de la venta de los productos obtenidos en la corta final de masas forestales, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el monte que va a producir la corta a cuenta de la que se quiere obtener el crédito esté poblado con los géneros y especies de gran rendimiento en madera que se citan en el artículo siguiente.

b) Que la masa objeto del crédito sea regular.

c) Que se aproveche mediante corta a hecho.

d) Que la corta vaya a tener lugar dentro de los diez años siguientes a la solicitud del crédito, y coincida con el turno normal para la especie y región de que se trate.

e) Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación.

f) Que el beneficiario del crédito sea a la vez dueño del suelo y del vuelo que va a producir la corta.

Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-07-02.

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