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Orden Vigente

Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

Artículo 38 de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. · BOE-A-2006-14016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, se suspenderá la habilitación cuando:

a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.

b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 37.3.

c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.

d) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.

2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:

a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d), del apartado anterior.

b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.

c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.

d) Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso 1.d) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.

3. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado la habilitación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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