Artículo 37. Validez de las habilitaciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. El período de validez de las habilitaciones se sujetará al régimen de renovación que establezcan las entidades que las otorgan.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las habilitaciones perderán, en todo caso, su validez cuando:
a) El titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó.
b) El título de conducción de que dispone el titular sea suspendido o revocado, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.
3. Todo régimen de renovación de las habilitaciones habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que las emita.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, todo titular de una habilitación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos ferroviarios, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Más artículos de Orden FOM/2520/2006
- ← Artículo 36. Obtención de las habilitaciones.
- → Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.