Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.
Artículo 38 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. · BOE-A-2002-5852
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-05-26.
Texto consolidado
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.