Artículo 38. Trenes y autobuses turísticos.
Artículo 38 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. · BOE-A-2019-1697
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-07-03.
Texto consolidado
1. Los ayuntamientos podrán autorizar servicios de transporte urbano de viajeros por carretera de finalidad turística con itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, siempre que su recorrido no exceda de su término municipal.
2. Sus tarifas serán libremente fijadas por el operador, y en todo caso habrán de ser sensiblemente superiores a la del transporte público urbano.
3. Los ayuntamientos podrán, por razones de tráfico o seguridad vial, y previa resolución motivada, limitar el número de autorizaciones a otorgar.
4. En el caso de que el itinerario turístico afecte a más de un municipio será necesaria la creación de un consorcio o entidad local asociativa que represente a todos los ayuntamientos integrados, siendo este ente el encargado de autorizar los servicios y tarifas.